"La Ley, en general, es la razón humana en cuanto se aplica al gobierno de todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser otra cosa sino casos particulares en que se aplica la misma razón humana" (Montesquieu, El espíritu de las leyes)
Es una tarde cenicienta y mustia. De esas que invitan a la lectura, al cine en casa y al recogimiento en general. Caldo de cultivo perfecto para la holgazanería, el chocolate caliente y el disfrute del tiempo de una tarde de domingo. Bajo estas premisas ambientales, me planteo hasta qué punto seguir con el tema que dejé a medias hace unos días: la necesaria educación para la ciudadanía. La otra posibilidad que, sinceramente, no juzgo de mayor calado, es hincarle el diente a la explicación y clarificación de dos conceptos que, me temo, están trayendo de cabeza a mis alumnos de 1º de Bachillerato. Las curvas isocuantas y las isocostes.
Sin embargo, pospondré su tratamiento para climas más favorables y entornos más propicios para la gráfica y el análisis de funciones.
Si el otro día hablaba de los principios formales y materiales de nuestro ordenamiento jurídico, hoy quiero abordar la cuestión de las fuentes del derecho. Una vez más, higiene intelectual obliga, se hace necesaria la clarificación en este contexto del concepto de 'fuente'. De esta forma, se entiende por tal "el lugar de donde surge el derecho". Tradicionalmente se distinguen dos sentidos, a saber, formal y material.
Al aludir a una fuente de derecho en sentido formal hay que remitirse a los modos de expresión de las normas jurídicas. Por ejemplo, la ley o la costumbre. Al hacer lo propio en sentido material se hace referencia a las fuerzas o grupos sociales legitimados para crear normas jurídicas. Por ejemplo el parlamento, grupos sociales o sindicatos.
La Constitución Española enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español, "la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Se hace necesario precisar que la Constitución no es sólo la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, sino que también regula las demás fuentes del ordenamiento jurídico.
Además de la Constitución, se dice que la ley es fuente del derecho. Cuando se afirma que una norma tiene rango de ley se está utilizando el concepto ley para significar "la norma establecida por las cortes generales y los parlamentos autonómicos". Habitualmente se distinguen dos tipos de leyes: las orgánicas y las ordinarias. Las leyes orgánicas exigen para su aprobación, modificación o derogación mayoría absoluta del Congreso (como curiosidad, querido internauta, puedes pinchar en hemiciclo y descrubrir dónde se sienta tu parlamentario favorito) y versarán sobre el desarrollo de los derechos fundamentales y de las leyes públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La LOE (Ley Orgánica de Educación) constituye un buen ejemplo de este tipo de leyes.
Las leyes ordinarias son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales (Congreso y Senado). Para su aprobación es suficiente el voto favorable de la mayoría simple, es decir, la mayoría de los miembros presentes.
Dentro de estas leyes, cabe distinguir entre las leyes aprobadas por el Pleno y por las Comisiones. Pues aunque lo normal será que sea aprobada por el Pleno, hay que tener presente que el mismo puede delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley con excepción de la reforma constitucional, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado
Las Comunidades Autónomas también tienen sus propias leyes. No valen ni más ni menos que la estatal. Es un asunto de competencias (las Comunidades Autónomas pueden legislar sólo sobre los ámbitos para los que tienen competencias).
El Gobierno, excepcionalmente, también puede dictar actos con fuerza de ley. Pero lo puede hacer con determinadas restricciones: es necesario que las Cortes habiliten al Gobierno para que dicte disposiciones con rango de ley. En caso de extraordinaria urgencia y necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que se llaman decreto-ley y que en el plazo de 30 días tendrá que ser aprobado o derogado por las cortes.
Pero lo propio del gobierno no es aprobar leyes. Puede decirse que de la misma forma que la ley es el acto normativo del Parlamentelo es Reglamento es el acto normativo del gobierno. En función de su procedencia se habla de decretos, que proceden del Consejo de Ministros, órdenes proceden de cada ministro en el ámbito de su departamento y disposiciones de órganos inferiores.
La Constitución es la norma jurídica jerárquicamente superior en el ordenamiento, pero, teniendo en cuenta que España forma parta de la UE ¿qué ocurre con la legislación de la Unión Europea? Para dar respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta el llamado principio de atribución según el cual la UE sólo ejerce las competencias cedidas por los Estados y las demás permanecen bajo la soberanía de estos. En el ordenamiento comunitario se distinguen los Tratados constitutivos que vienen a ser, como su propia nombre indica, una especie de constitución y los reglamentos y directivas. No entraré a profundizar más en el tema.
Se contemplan otras fuentes del derecho: como la costumbre, esto es, la norma creada por la propia comunidad mediante la reiteración de comportamientos que se consieran socialmente de necesaria observancia y los usos normativos (como los usos en los negocios). También se consideran fuentes los principios generales del derecho y los convenios colectivos.
Como diría el gran Porky (si has tenido la paciencia de llegar hasta aquí, querido lector, pincha por favor en este enlace, no te defraudará), "eso es todo, amigos". Cuando la realidad se examina a vista de pájaro, se corre el peligro de perder muchos detalles esenciales. Pero lo cierto es que más vale esa visión somera que ninguna. Aunque sólo sea para darse cuenta de que hay mucho pájaro suelto.
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